13Ago 2017

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá D.C., 24 de abril de 2017. Radicación: 23001233100020050037601 (36934)

(…)

«…. Sobre la imputación

Se encuentra debidamente acreditado, a través de prueba documental allegada al expediente que el agente Amaury Díaz Salcedo remitió al ICBF un documento en el que informó que en la casa en que funcionaba un hogar comunitario administrado por la señora Luz Elena Rúa Gaviria, vendían drogas, como marihuana y bazuco, porque en su sitio de habitación adelantaron un allanamiento y encontraron esos elementos empacados para ser comercializados. Esta sindicación dio lugar a que el ICBF cancelara el contrato que tenía con ella como madre comunitaria.

Posteriormente, se conoció que el allanamiento se practicó en la casa del hijo de la señora Rúa Gaviria y que la investigación penal se adelantó en su contra, razón por la cual, el agente que había rendido el informe se retractó de su contenido, pero a la madre comunitaria ya se le había cancelado el contrato.

(…)

Esta Sala en anteriores oportunidades ha reconocido la responsabilidad del Estado por el señalamiento público o la sindicación de una persona a través de medios de comunicación, en sentencia del 19 de noviembre de 2012, bajo la radicación 25506, que se trae a colación en lo pertinente a este caso concreto. Allí se dijo:

Ahora bien, cuando se trata de difundir y poner en conocimiento noticias de carácter judicial o derivadas de investigaciones adelantadas por organismos policiales, de inteligencia o de seguridad del Estado, es deber de los medios de comunicación encausarlos en informaciones objetivas y no especulativas, ni puede versar sobre hechos inciertos ni en conclusiones deducidas apresuradamente por los periodistas, por cuanto puede generar un menoscabo en los derechos de las personas involucradas en las informaciones noticiosas[1]. Pero esta obligación tiene a su vez un deber en relación con aquellos que tienen la información, tal es el caso por ejemplo de las autoridades de la República que conservan o poseen información privilegiada o de reserva, especialmente aquella que tiene origen en labores investigativas y de inteligencia, que requieren no sólo de un mínimo de contenido certero y concreto respecto de personas o cosas que implican una alteración al orden público o a la seguridad nacional, sino que exigen la máxima responsabilidad al momento de difundir dicha información, o de ponerla a disposición de los medios de comunicación, ya que en caso de no contar con la razonable veracidad, imparcialidad y transparencia, puede representar la vulneración de los derechos constitucionales y supraconstitucionales al honor, honra, buen nombre e intimidad de las personas. (subrayas fuera de texto).

Bajo esta perspectiva del derecho a la información, guarda una relación inevitable con los derechos constitucionales y supraconstitucionales del buen nombre, honra, honor e intimidad, en la medida en que los mismos deben ser preservados en todas las instancias del proceso informativo. El derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política[2], alude:

«(…) al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida (…)”[3].

Así mismo, ha establecido la Corte Constitucional que en el evento en que una persona pueda reclamar la protección de dicho derecho, también depende de un reconocimiento externo, identificado como una aceptación social[4], pero no se vulnera el mismo, cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el demérito a sus conductas y ha perturbado su propia imagen ante la colectividad[5].

Por su parte, el derecho a la honra consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha sido concebido por la Corte Constitucional como un derecho que:

“(…) toma su valoración de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el núcleo social donde vive y con quienes comparte su existencia que hace que los demás se formen un criterio respecto de los valores éticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condición de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderación de la dignidad humana. El derecho a la honra es un derecho personalísimo porque sólo se predica de los individuos en su condición de seres sociales (…)”[6].

Con fundamento en lo anterior, se vulneraría el derecho al buen nombre y/o a la honra, cuando, sin fundamento alguno, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen. Y, si bien los medios de comunicación en el ejercicio de la libertad de información puede estar expuestos al recibir material con el que se pueda producir la vulneración de los bienes jurídicos constitucionales y convencionales al buen nombre y a la honra, debe partirse de considerar la buena fe tanto del medio de comunicación, o del periodista, sin perjuicio de advertir, siguiendo la jurisprudencia constitucional, que en “lo atinente a la carga asumida por quienes emiten la información, ha recalcado la Corte Constitucional que debe presumirse la buena fe del comunicador y que, por lo tanto, si una persona alega una vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales por la difusión de una información falsa, debe probar que lo es[7]. Con todo, la buena fe del periodista no excluye la posibilidad de que pueda caer en error, a pesar de que haya cumplido con la obligación de verificar su información, pues la misma naturaleza dinámica de su labor le impide, en algunos casos, ser tan exhaustivo. Por lo tanto, esta presunción de buena fe no excluye la posibilidad de error y tampoco, ostenta el carácter de una presunción de derecho que no admita prueba en contrario. El juez de tutela debe entrar a constatar en cada caso si el medio de comunicación ha incurrido en un error evidente o si, existen elementos que permitan desvirtuar la presunción constitucional de buena fe del periodista”[8].

(…)

Ahora bien, del análisis de los medios de prueba obrantes en el proceso y en especial, de la investigación disciplinaria adelantada por la misma Policía Nacional, se evidencia que al elaborar el documento remitido al ICBF se incumplió el deber de verificar la información que poseían, antes de su envío a la entidad, hecho aceptado por el agente de la Policía, tanto en el proceso disciplinario, como en el proceso penal, en cual el agente Amaury Díaz se acogió a sentencia anticipada, de lo que puede inferirse que efectivamente se incurrió en una falla del servicio.

A juicio de la Sala, lo expuesto por la Nación – Policía Nacional acerca de la culpa personal del agente no tiene fundamento, dado que la falla se presentó en el ejercicio de funciones y en cumplimiento de deberes funcionales; la actuación del agente no se desplegó a título personal, sino a nombre de la entidad, y aunque se podría especular acerca de la existencia de algún interés particular del agente Díaz Salcedo, no obra prueba alguna que lo demuestre, razón por la cual no puede exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada.

Esta situación afectó a la demandante, no solo por lo ocurrido con el cierre del Hogar Comunitario del ICBF, aspecto que no es objeto de debate en el sub lite, sino en su persona y en su entorno, teniendo en cuenta que era miembro activo de la comunidad en la que desarrollaba una labor social y por encargarse del cuidado de los niños de esa zona, la comunidad había depositado en ella su confianza para ejercer esa tarea, la cual aparentemente fue traicionada por ella cuando fue señalada de conductas ilícitas de mucha gravedad como el expendio de drogas, afirmación que a la postre resultó no ser cierta.

Y es que ni la circunstancia de humildad, ni la relativa precariedad económica que acusaba la aquí demandante pueden ser óbice para considerar que sí hubo vulneración del derecho fundamental al buen nombre y a la honra, porque estos derechos son inherentes a la dignidad de la persona y no dependen de aspectos externos como la importancia social o la figuración que tenga la persona.

Al respecto debe precisarse que el derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, está relacionado con “el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias” ….y constituye un factor indispensable de la dignidad de la persona.

Por su parte, para la Corte Constitucional, el derecho a la honra consagrado en el artículo 21 Superior, “toma su valoración de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el núcleo social donde vive y con quienes comparte su existencia que hace que los demás se formen un criterio respecto de los valores éticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condición de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderación de la dignidad humana. El derecho a la honra es un derecho personalísimo porque sólo se predica de los individuos en su condición de seres sociales (…)”[9].

De allí que, al elaborar el informe sobre una presunta actividad ilícita desarrollada por la señora Rúa Gaviria, sin verificar previamente la información recibida de terceros, se vulneraron sus derechos a la honra y al buen nombre, porque se puso en entredicho su comportamiento y sus valores éticos, afectando la confianza que le depositaron los padres que le entregaban el cuidado de sus hijos y las personas de la comunidad que la tuvieron en cuenta para desarrollar esa labor social.

El hecho de que posteriormente la información fuera rectificada, debe valorarse como una circunstancia que vino a atenuar o a limitar la expansión del daño, pero no es suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad, teniendo en cuenta el papel preponderante que tuvo esta circunstancia al momento de definirse el destino del hogar comunitario.

Así las cosas, desvirtuado el argumento sobre la culpa personal del agente y analizados las pruebas obrantes en el proceso se infiere que procede la atribución de responsabilidad a la Policía Nacional, por la falla del servicio en la elaboración y presentación del documento remitido al ICBF sin que previamente se estableciera la veracidad de la información allí contenida.

Ahora bien, establecida la responsabilidad de la demandada, los perjuicios concedidos en primera instancia no pueden ser objeto de modificación puesto que únicamente la Policía Nacional apeló la decisión y su situación no puede ser desmejorada, razón por la cual se mantendrá la suma concedida, de 25 SMMLV, liquidada a la fecha en que se haga efectivo el pago.

Por otra parte, en lo relacionado con el llamamiento en garantía efectuado al señor Amaury Díaz Salcedo y la condena que le fue impuesta en primera instancia, considera la Sala que al no haber sido posible su vinculación al proceso, no es viable adoptar una decisión sin que éste tenga oportunidad de ser escuchado, ya que ello resultaría violatorio del derecho de defensa y del debido proceso, motivo por el cual se revocará el fallo en este aspecto, dejando a salvo la posibilidad de que la entidad acuda a la acción de repetición.

[1] En sentencia T- 259 de 1994 se expuso lo siguiente: “(…) Así acontece, por ejemplo, cuando se divulgan elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho plasmado en el artículo 15 de la Constitución, o cuando un determinado contexto informativo, pese a estar basado en hechos ciertos, induce a que los receptores de la noticia, por razón de la forma en que ella es presentada, lleguen a conclusiones que implican daño a la honra, la fama o el buen nombre de los involucrados en aquéllas, o comporta simultáneamente una concepción inexacta de los hechos y el quebranto directo del derecho a la intimidad de una persona o atenta contra su dignidad humana (…)”.

[2] El derecho al buen nombre y a la honra se encuentra protegido internacionalmente en los siguientes instrumentos: Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos (Ley 74 de 1968) Artículo 17 No. 1: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Convención Americana sobre derechos humanos “Pacto San José de Costa Rica” (Ley 16 de 1972) Artículo 11: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Declaración universal de los derechos humanos, artículo 12: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

[3] Tal concepción se puede ver en sentencias de la Corte Constitucional T-412 de 1992; T-047 de 1993; T-097 de 1994; T- 228 de 1994; T- 259 de 1994; SU.056 de 1995; SU.082 de 1995; SU.089 de 1995; T-189 de 1995; T-360 de 1995; T-355 de 2002, T- 1198 de 2004.

[4] Sentencia SU – 1723 de 2000 y T- 437 de 2004.

[5] Ver entre otras. Sentencia T- 228 de 1994; T – 437 de 2004 y T- 219 de 2009.

[6] Sentencia T- –063 de 1992, T- 209 de 2009 y T- 1198 de 2004. En sentencia T- 494 de 2002, se señaló que “El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad”.

[7] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2010.

[9] Sentencia T- –063 de 1992, T- 209 de 2009 y T- 1198 de 2004. En sentencia T- 494 de 2002, se señaló que “El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad”.

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