Novedades Jurídicas

13Ago 2017

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá D.C., 24 de abril de 2017. Radicación: 23001233100020050037601 (36934)

(…)

«…. Sobre la imputación

Se encuentra debidamente acreditado, a través de prueba documental allegada al expediente que el agente Amaury Díaz Salcedo remitió al ICBF un documento en el que informó que en la casa en que funcionaba un hogar comunitario administrado por la señora Luz Elena Rúa Gaviria, vendían drogas, como marihuana y bazuco, porque en su sitio de habitación adelantaron un allanamiento y encontraron esos elementos empacados para ser comercializados. Esta sindicación dio lugar a que el ICBF cancelara el contrato que tenía con ella como madre comunitaria.

Posteriormente, se conoció que el allanamiento se practicó en la casa del hijo de la señora Rúa Gaviria y que la investigación penal se adelantó en su contra, razón por la cual, el agente que había rendido el informe se retractó de su contenido, pero a la madre comunitaria ya se le había cancelado el contrato.

(…)

Esta Sala en anteriores oportunidades ha reconocido la responsabilidad del Estado por el señalamiento público o la sindicación de una persona a través de medios de comunicación, en sentencia del 19 de noviembre de 2012, bajo la radicación 25506, que se trae a colación en lo pertinente a este caso concreto. Allí se dijo:

Ahora bien, cuando se trata de difundir y poner en conocimiento noticias de carácter judicial o derivadas de investigaciones adelantadas por organismos policiales, de inteligencia o de seguridad del Estado, es deber de los medios de comunicación encausarlos en informaciones objetivas y no especulativas, ni puede versar sobre hechos inciertos ni en conclusiones deducidas apresuradamente por los periodistas, por cuanto puede generar un menoscabo en los derechos de las personas involucradas en las informaciones noticiosas[1]. Pero esta obligación tiene a su vez un deber en relación con aquellos que tienen la información, tal es el caso por ejemplo de las autoridades de la República que conservan o poseen información privilegiada o de reserva, especialmente aquella que tiene origen en labores investigativas y de inteligencia, que requieren no sólo de un mínimo de contenido certero y concreto respecto de personas o cosas que implican una alteración al orden público o a la seguridad nacional, sino que exigen la máxima responsabilidad al momento de difundir dicha información, o de ponerla a disposición de los medios de comunicación, ya que en caso de no contar con la razonable veracidad, imparcialidad y transparencia, puede representar la vulneración de los derechos constitucionales y supraconstitucionales al honor, honra, buen nombre e intimidad de las personas. (subrayas fuera de texto).

Bajo esta perspectiva del derecho a la información, guarda una relación inevitable con los derechos constitucionales y supraconstitucionales del buen nombre, honra, honor e intimidad, en la medida en que los mismos deben ser preservados en todas las instancias del proceso informativo. El derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política[2], alude:

«(…) al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida (…)”[3].

Así mismo, ha establecido la Corte Constitucional que en el evento en que una persona pueda reclamar la protección de dicho derecho, también depende de un reconocimiento externo, identificado como una aceptación social[4], pero no se vulnera el mismo, cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el demérito a sus conductas y ha perturbado su propia imagen ante la colectividad[5].

Por su parte, el derecho a la honra consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha sido concebido por la Corte Constitucional como un derecho que:

“(…) toma su valoración de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el núcleo social donde vive y con quienes comparte su existencia que hace que los demás se formen un criterio respecto de los valores éticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condición de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderación de la dignidad humana. El derecho a la honra es un derecho personalísimo porque sólo se predica de los individuos en su condición de seres sociales (…)”[6].

Con fundamento en lo anterior, se vulneraría el derecho al buen nombre y/o a la honra, cuando, sin fundamento alguno, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen. Y, si bien los medios de comunicación en el ejercicio de la libertad de información puede estar expuestos al recibir material con el que se pueda producir la vulneración de los bienes jurídicos constitucionales y convencionales al buen nombre y a la honra, debe partirse de considerar la buena fe tanto del medio de comunicación, o del periodista, sin perjuicio de advertir, siguiendo la jurisprudencia constitucional, que en “lo atinente a la carga asumida por quienes emiten la información, ha recalcado la Corte Constitucional que debe presumirse la buena fe del comunicador y que, por lo tanto, si una persona alega una vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales por la difusión de una información falsa, debe probar que lo es[7]. Con todo, la buena fe del periodista no excluye la posibilidad de que pueda caer en error, a pesar de que haya cumplido con la obligación de verificar su información, pues la misma naturaleza dinámica de su labor le impide, en algunos casos, ser tan exhaustivo. Por lo tanto, esta presunción de buena fe no excluye la posibilidad de error y tampoco, ostenta el carácter de una presunción de derecho que no admita prueba en contrario. El juez de tutela debe entrar a constatar en cada caso si el medio de comunicación ha incurrido en un error evidente o si, existen elementos que permitan desvirtuar la presunción constitucional de buena fe del periodista”[8].

(…)

Ahora bien, del análisis de los medios de prueba obrantes en el proceso y en especial, de la investigación disciplinaria adelantada por la misma Policía Nacional, se evidencia que al elaborar el documento remitido al ICBF se incumplió el deber de verificar la información que poseían, antes de su envío a la entidad, hecho aceptado por el agente de la Policía, tanto en el proceso disciplinario, como en el proceso penal, en cual el agente Amaury Díaz se acogió a sentencia anticipada, de lo que puede inferirse que efectivamente se incurrió en una falla del servicio.

A juicio de la Sala, lo expuesto por la Nación – Policía Nacional acerca de la culpa personal del agente no tiene fundamento, dado que la falla se presentó en el ejercicio de funciones y en cumplimiento de deberes funcionales; la actuación del agente no se desplegó a título personal, sino a nombre de la entidad, y aunque se podría especular acerca de la existencia de algún interés particular del agente Díaz Salcedo, no obra prueba alguna que lo demuestre, razón por la cual no puede exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada.

Esta situación afectó a la demandante, no solo por lo ocurrido con el cierre del Hogar Comunitario del ICBF, aspecto que no es objeto de debate en el sub lite, sino en su persona y en su entorno, teniendo en cuenta que era miembro activo de la comunidad en la que desarrollaba una labor social y por encargarse del cuidado de los niños de esa zona, la comunidad había depositado en ella su confianza para ejercer esa tarea, la cual aparentemente fue traicionada por ella cuando fue señalada de conductas ilícitas de mucha gravedad como el expendio de drogas, afirmación que a la postre resultó no ser cierta.

Y es que ni la circunstancia de humildad, ni la relativa precariedad económica que acusaba la aquí demandante pueden ser óbice para considerar que sí hubo vulneración del derecho fundamental al buen nombre y a la honra, porque estos derechos son inherentes a la dignidad de la persona y no dependen de aspectos externos como la importancia social o la figuración que tenga la persona.

Al respecto debe precisarse que el derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, está relacionado con “el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias” ….y constituye un factor indispensable de la dignidad de la persona.

Por su parte, para la Corte Constitucional, el derecho a la honra consagrado en el artículo 21 Superior, “toma su valoración de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el núcleo social donde vive y con quienes comparte su existencia que hace que los demás se formen un criterio respecto de los valores éticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condición de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderación de la dignidad humana. El derecho a la honra es un derecho personalísimo porque sólo se predica de los individuos en su condición de seres sociales (…)”[9].

De allí que, al elaborar el informe sobre una presunta actividad ilícita desarrollada por la señora Rúa Gaviria, sin verificar previamente la información recibida de terceros, se vulneraron sus derechos a la honra y al buen nombre, porque se puso en entredicho su comportamiento y sus valores éticos, afectando la confianza que le depositaron los padres que le entregaban el cuidado de sus hijos y las personas de la comunidad que la tuvieron en cuenta para desarrollar esa labor social.

El hecho de que posteriormente la información fuera rectificada, debe valorarse como una circunstancia que vino a atenuar o a limitar la expansión del daño, pero no es suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad, teniendo en cuenta el papel preponderante que tuvo esta circunstancia al momento de definirse el destino del hogar comunitario.

Así las cosas, desvirtuado el argumento sobre la culpa personal del agente y analizados las pruebas obrantes en el proceso se infiere que procede la atribución de responsabilidad a la Policía Nacional, por la falla del servicio en la elaboración y presentación del documento remitido al ICBF sin que previamente se estableciera la veracidad de la información allí contenida.

Ahora bien, establecida la responsabilidad de la demandada, los perjuicios concedidos en primera instancia no pueden ser objeto de modificación puesto que únicamente la Policía Nacional apeló la decisión y su situación no puede ser desmejorada, razón por la cual se mantendrá la suma concedida, de 25 SMMLV, liquidada a la fecha en que se haga efectivo el pago.

Por otra parte, en lo relacionado con el llamamiento en garantía efectuado al señor Amaury Díaz Salcedo y la condena que le fue impuesta en primera instancia, considera la Sala que al no haber sido posible su vinculación al proceso, no es viable adoptar una decisión sin que éste tenga oportunidad de ser escuchado, ya que ello resultaría violatorio del derecho de defensa y del debido proceso, motivo por el cual se revocará el fallo en este aspecto, dejando a salvo la posibilidad de que la entidad acuda a la acción de repetición.

[1] En sentencia T- 259 de 1994 se expuso lo siguiente: “(…) Así acontece, por ejemplo, cuando se divulgan elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho plasmado en el artículo 15 de la Constitución, o cuando un determinado contexto informativo, pese a estar basado en hechos ciertos, induce a que los receptores de la noticia, por razón de la forma en que ella es presentada, lleguen a conclusiones que implican daño a la honra, la fama o el buen nombre de los involucrados en aquéllas, o comporta simultáneamente una concepción inexacta de los hechos y el quebranto directo del derecho a la intimidad de una persona o atenta contra su dignidad humana (…)”.

[2] El derecho al buen nombre y a la honra se encuentra protegido internacionalmente en los siguientes instrumentos: Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos (Ley 74 de 1968) Artículo 17 No. 1: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Convención Americana sobre derechos humanos “Pacto San José de Costa Rica” (Ley 16 de 1972) Artículo 11: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Declaración universal de los derechos humanos, artículo 12: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

[3] Tal concepción se puede ver en sentencias de la Corte Constitucional T-412 de 1992; T-047 de 1993; T-097 de 1994; T- 228 de 1994; T- 259 de 1994; SU.056 de 1995; SU.082 de 1995; SU.089 de 1995; T-189 de 1995; T-360 de 1995; T-355 de 2002, T- 1198 de 2004.

[4] Sentencia SU – 1723 de 2000 y T- 437 de 2004.

[5] Ver entre otras. Sentencia T- 228 de 1994; T – 437 de 2004 y T- 219 de 2009.

[6] Sentencia T- –063 de 1992, T- 209 de 2009 y T- 1198 de 2004. En sentencia T- 494 de 2002, se señaló que “El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad”.

[7] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2010.

[9] Sentencia T- –063 de 1992, T- 209 de 2009 y T- 1198 de 2004. En sentencia T- 494 de 2002, se señaló que “El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad”.

16Jul 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL. Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. SL6119-2017. Radicación n.° 50514. Acta 14. 26 de abril de 2017

Ahora bien, en cuanto al reparo netamente jurídico que contienen los cargos, esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no opera de manera automática sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.

En ese orden, no le asiste razón a la censura al considerar que los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no contemplan «excepción o ingrediente normativo alguno de exoneración de la sanción» y que, por ende, deben imponerse las sanciones moratorias «independientemente de que exista un ánimo dañino». Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL SL14651-2014, señaló:

Los argumentos esgrimidos por la censura fueron objeto de estudio por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821, en la cual se reiteró la validez y vigencia a la luz de la Constitución Política de 1991 de la línea jurisprudencial vertida desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, en el sentido de que la aplicación de la sanción moratoria estatuida en el art. 65 del C.S.T, no es automática, ya que es deber del juez del trabajo valorar la conducta del empleador en el horizonte de establecer si estuvo o no asistida de buena fe.

Esto dijo la Sala en esa oportunidad:

La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición  judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos.

El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.

Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales.

A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida.

Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales.

Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –al igual que los del 1 del Decreto 797 de 1949- la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales.

Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento.

Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso “que de ninguna manera pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe. (subrayado fuera de texto)

 

11May 2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETO 700 del 2 de Mayo de 2017

Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en  casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional adelantó diálogos de paz con las FARC-EP que implicarán la dejación de armas y el tránsito a la legalidad por parte de sus miembros y su reincorporación a la vida civil y como resultado de tales negociaciones, el día 12 de noviembre de 2016 se suscribía en la ciudad de La Habana, República de Cuba, por delegados autorizados del Gobierno Nacional y los miembros representantes de las FARC-EP, el «Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera». Dicho Acuerdo Final fue firmado por el Presidente de la República en nombre del Gobierno Nacional y por el comandante de la organización armada, el 24 de noviembre de 2016 en la ciudad de Bogotá D.C., y posteriormente quedó refrendado por el Congreso de la República;

Que la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 declaró que la refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue un proceso abierto y democrático constituido por diversos mecanismos de participación y también registró que los desarrollos normativos que  requiera el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera que corresponden al Congreso de la República se  adelantarán a través de los procedimientos establecidos en el Acto Legislativo No. 01 de 2016, el cual entró en vigencia con la culminación del proceso refrendatorio, y así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 2017.

Que la Ley 1820 de 2016 tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado, además de la aplicación de mecanismos de libertad condicionada y de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad, cuando se trate de contextos relacionados con ejercicio del derecho a protesta o disturbios internos.

Que el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 señala como plazo máximo para la aplicación de la amnistía de iure el de diez (10) días.

Que el parágrafo 10 del artículo 11, así como los artículos 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, establecen que el trámite completo de las libertades condicionadas en él previstas no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.

Que la Corte Constitucional ha señalado que la omisión o dilación injustificada para resolver las solicitudes de libertad provisional hace procedente la acción de habeas corpus.

Que el mismo criterio debe emplearse respecto de la libertad condicionada a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 en cuanto, previo el cumplimiento de los requisitos legales, conceden un derecho a que cese la privación de la libertad respecto de las personas allí indicadas.

Que con el propósito facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final, es necesario garantizar la primacía del derecho a la libertad individual frente a eventuales omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de las solicitudes de libertad condicionada.

Que, concordante con lo anterior, es necesario y urgente introducir una regla normativa que clarifique la posibilidad de hacer uso de la acción de Habeas Corpus, como manifestación de la garantía constitucional y legal de las personas, en caso de eventuales omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de las solicitudes de libertad en el marco de lo previsto en el Acuerdo Final y sus desarrollos normativos.

DECRETA

Artículo 1°. Acción de habeas corpus. La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional la que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de habeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el articulo 30 de la Constitución Política y en la la Ley 1095 de 2006. que la desarrolla.

Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición.

 

 

PUBLIQUESE y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá a los 2 MAYO 2017

 

(Fdo) JUAN MANUEL SANTOS

 

(Fdo) ENRIQUE GIL BOTERO, Ministro de Justicia

11Ene 2017

Por RAFAEL BOLIVAR GUERRERO.

Uno de los más elementales logros de la autonomía universitaria es la facultad que ostentan las universidades públicas y privadas para designar sus directivos.

El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, inicia su redacción afirmando categóricamente: “… se garantiza la autonomía universitaria”. Es una frase contundente, de la cual debemos destacar la existencia de una garantía institucional, que asegura el reconocimiento de una capacidad de autorregulación, elevada al ámbito constitucional.

El alto tribunal constitucional ha refrendado esta garantía, al definirla como “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[1]. Así mismo, en otro pronunciamiento, ha sostenido que esta garantía se concreta, entre otros aspectos, en: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores….”[2]

Así las cosas, la AUTONOMIA UNIVERSITARIA reconocida mediante el artículo 69 de la Constitución, establece que las “… universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Por su parte la Ley 30 de 1992, en su artículo 29, desarrolla el precepto constitucional, en cuanto  “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores   formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”(subrayo)

Particularmente sobre las universidades del Estado, el artículo 57 de la citada ley, determina que “deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial”, dotadas de autonomía académica, administrativa y financiera, incluyendo “la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo”.

“Las universidades del Estado –señala la CORTE CONSTITUCIONAL[3]-, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos …..”

En este sentido, las universidades oficiales, desarrollan su actividad institucional, dentro de las previsiones señaladas, destacando su autodeterminación para expedir sus estatutos y principalmente, determinar “la organización académica y administrativa y la forma de designación de directivas”. Por razón de su autonomía universitaria, este tipo de entes, no hacen parte de la rama ejecutiva del poder público.

«Las universidades oficiales sostiene la CORTE CONSTITUCIONAL, al igual que el Banco de la República y la CNTV, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones no integran ninguna de las ramas del poder público y que por lo tanto no admiten ser categorizadas como uno de ellos, mucho menos como establecimientos públicos, pues ello implicaría someterlas a la tutela e injerencia del poder ejecutivo, del cual quiso de manera expresa preservarlas el Constituyente«[4].

Por estas razones, la actividad de estas entidades, deben ser miradas con otra óptica. Es la autodeterminación, que se encuentra contenida en sus estatutos, la que gobierna, entre otros aspectos, la elección de rector.  La CORTE CONSTITUCIONAL, ha reivindicado el alcance de la autonomía universitaria, concluyendo que cualquier injerencia, inclusive del legislador, constituye una intervención indebida y una violación al afirmar que “…  la ley no puede extender sus regulaciones a materias relativas a la organización académica o administrativa, como sería por ejemplo, en los aspectos relacionados con el manejo docente, (Selección y clasificación de sus profesores), admisión del personal discente, programas de enseñanza, labores formativas y científicas, designación de sus autoridades administrativas, manejo de sus recursos, etc. Si el legislador se inmiscuyera en los aspectos referidos o en otros de igual significación, estaríamos en presencia de una intervención indebida en la vida de la universidad y se incurriría en una violación de su autonomía»[5] (subrayo).

De manera que este régimen especial, de origen constitucional, no puede ser equiparado –en cuando a la designación de sus directivas- con otros regímenes como la designación de contralores, procuradores, gerentes y directores de organismos públicos de diferente orden, pues es incuestionable que «…el constituyente autoriza a la ley para crear un «régimen especial» para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía[6]»

Y aunque es cierto que la autonomía universitaria no es absoluta, tiene los limites derivados de la constitución y la ley, tampoco debemos olvidar que la garantía de su existencia, proviene de la misma Constitución Política, por lo tanto, es riesgoso invocar las más altas normas superiores para limitarla, sobre todo en temas tan discrecionales para las universidades como la elección de sus directivas.

Por ello, resulta inaplicable ubicar la designación de un rector en las universidades oficiales, en el mismo estadio que las designaciones del Procurador General de la Nación o del Contralor General de la Republica, donde la sola intervención de los congresistas y, por ende, de todos los partidos políticos representados en nuestro legislativo, suponen un alto contenido político para este tipo de decisiones, que nada tienen que ver con la designación de un rector de universidad.

Todo lo anterior para manifestar, a manera de conclusión, que son los propios consejos superiores universitarios de las universidades públicas, los llamados a expedir sus estatutos, a establecer los mecanismos de elección de sus directivas y, sobre todo, a interpretar, en caso de duda, los alcances que sus normas estatutarias establecen en estas materias.

Bogotá D.C., 11 de enero de 2017.

[1] T-310 de 1999.
[2] C-162/08
[3] C-220 de 1997
[4] Ibídem
[5] Sent. C-299/94
[6] C-547 de 1994.

16May 2014

Por el cual se reglamenta el acceso de los pensionados a los servicios de las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 1° de la Ley 1643 de 2013 yen desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 789 de 2002, y Continue reading

16May 2014

PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE GOBERNACION

DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Consulta Popular.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente Continue reading

16May 2014

ESPAÑA. Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sede: Madrid. Sección: 1. Nº de Resolución: 185/2014. Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER. Tipo de Resolución: Sentencia

El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con la doctrina de esta Sala, con cita de las sentencias de 9 febrero 1998 y 29 marzo 2007.

Según dispone el artículo citado «el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado Continue reading