ASPECTOS RELEVANTES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1936
Por RAFAEL BOLIVAR GUERRERO
La reforma constitucional de 1936, es sin duda un capítulo importante en la historia de Colombia, pues representó un esfuerzo valioso de modernización de nuestra institucionalidad, que se mantenía firmemente arraigada a los principios conservadores impuestos por el constituyente de 1886.
Desde antes de posesionarse como Presidente en 1934, Alfonso López Pumarejo tenía claramente delineados sus planes de reforma constitucional, con los que pretendía modernizar y darle una nueva dinámica social a la función del Estado.
“Si la Carta de 1886 no fue -decía López al Congreso-, en cuanto a libertades y garantías, un orden jurídico operante sobre la realidad colombiana, sino después de reformada en 1910, las modificaciones de 1936, que otorgaron más libertad al poder civil, más autoridad y eficacia al Estado, más justicia a los ciudadanos, deben ser principios activos desde el primer día de su vigencia” [1].
Los puntos más importantes de la reforma fueron los relacionados con la propiedad, derechos civiles y garantías sociales, relaciones de la Iglesia con el Estado y, en general, una serie de disposiciones en donde se traslucía un mayor intervencionismo de Estado.
Los deberes sociales
El artículo 16 de la Constitución fue objeto de una importante transformación, pues se convirtió en una novedosa incursión en el campo del derecho social. En la Constitución del 86, la citada disposición disponía que las autoridades de la República estaban instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas honra y bienes y «para asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos». Es decir, se les otorgaba a las autoridades solamente funciones policivas y judiciales. La reforma del 36, varió el sentido de la norma al incluirle el siguiente contenido: «…… y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares”.
El Estado entonces, pasó de ser un simple agente a convertirse en intervencionista, pues ya cuenta con la facultad de obligar al particular a cumplir sus deberes u obligaciones para con la sociedad.
El “deber social” entonces, no está reservado únicamente al Estado, sino que también se extiende a los particulares. La organización del trabajo, la salud, la educación, y todas las formas de intervención tendientes a proveer un mejor bienestar a los ciudadanos, son el prototipo de los deberes sociales del Estado. «Hablar de deberes sociales de los particulares… habría que citar en primer lugar el del trabajo. El derecho positivo adquiere dentro de este contexto una significación especial, porque su fin sería que cada asociado cumpliera sus deberes para con los otros” [2].
Función social de la propiedad privada
Rememorar el concepto de propiedad privada introducido en aquel entonces por esta reforma, fue -al interior de una sociedad con arraigos ortodoxos-, sinónimo de polémica, crítica y exaltación.
Los conservadores lo censuraron sin clemencia. Algunos críticos manifestaban que se trataba de una norma antitécnica al reunir en una misma disposición dos situaciones supuestamente contrarias: “Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título…», y de otra parte, «la propiedad es una función social que implica obligaciones”.
En realidad estas dos situaciones, si se analizan detenidamente, no son contradictorias; constituyen simplemente una medida para restarle ese carácter en extremo individualista que ostentaba la Constitución de 1886, para darle un alcance no tan egoísta, de tal manera que su goce no sea tan arbitrario.
Con esta innovación, la propiedad privada sigue protegida, pero tiene limitaciones en su ejercicio derivadas del interés colectivo. El ejemplo de Fernández Botero que cita Gerardo Molina es bastante explicativo: “… el arruinar una tierra propia para cultivos sería un abuso aceptado por la concepción romana individualista, pero contrario al interés de la sociedad que necesita de esa tierra, como instrumento de producción, para abastecer en parte, por mínima que sea, las necesidades alimenticias de toda la comunidad” [3] .
Esta nueva regulación sobre la propiedad privada, también incluyó una nueva visión de la figura de la expropiación, la que puede ser con o sin indemnización. La expropiación con indemnización, según la norma, será previa y mediando sentencia judicial. Antes de 1936, la causal de expropiación se justificaba por “motivos de utilidad pública». Con la reforma constitucional se expropia »por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador». El último inciso de este artículo, contempla la expropiación sin indemnización, en caso que el legislador lo considere pertinente, por razones de equidad y mediante aprobación absoluta de los miembros de ambas cámaras.
Intervencionismo de Estado
La administración López Pumarejo, fuertemente influenciada por las corrientes de pensamiento relativas a la concepción del Estado Social y ansiosos por abolir la arcaica regulación sobre las relaciones económicas y sociales, convirtieron en norma expresa el intervencionismo de Estado, como parte fundamental de la reforma, en la cual las intervenciones de Alberto Lleras Camargo y Darío Echandia, resultaron verdaderamente notables.
De esta manera el Estado “… podrá intervenir por medio de leyes en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución o consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho«. La intervención se hará por leyes que requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras.
Históricamente, este intervencionismo, tiene su génesis en la crisis originada en el concepto “dejar hacer y dejar pasar”, prototipo del Estado gendarme. Esta concepción de las finanzas públicas –explica la CORTE CONSTITUCIONAL-, hizo crisis desde las primeras décadas del siglo XX, particularmente en razón de las dos guerras mundiales, de la revolución mexicana, de la revolución rusa, de la crisis mundial de 1929, de la segunda república española, e incluso, del New Deal de Franklin D. Roosevelt, allanándose así el camino para la entronización de las tesis intervencionistas. De lo cual dio cuenta en Colombia la reforma constitucional de 1936 en la medida en que se declaró la propiedad como una función social que implica obligaciones, se modificó el régimen de expropiaciones, y ante todo, se reconoció el papel rector del Estado en la orientación y racionalización de la economía” [4].
Otros aspectos para destacar
Se observa también una modificación interesante, que vendría a convertirse en el artículo 17 de la Constitución: «El trabajo es una obligación social y gozará la especial protección del Estado«. Al igual que otros aspectos introducidos en esta reforma constitucional, el del trabajo como obligación social, responde a los postulados del liberalismo intervencionista del siglo XIX, llamado también Neo-Liberalismo.
A partir de este enunciado constitucional, Alfonso López Pumarejo impulsó, particularmente, en su segundo gobierno, garantías de existencia y funcionamiento de la actividad sindical, al tiempo que emergieron reconocimientos para los trabajadores, a partir de los cuales se han estructurado reivindicaciones que han sido refrendadas por normatividad posterior y por el avance jurisprudencial en la materia.
Uno de los puntos de la reforma, que más críticas ocasionó, fue la nueva orientación de las relaciones de la Iglesia con el Estado. La Iglesia perdía mucha influencia como esencial elemento del orden social. Ya no se habla de Iglesia Católica, sino de “cultos que no sean contrarios a la moral cristiana y a las leyes”. Antes de la reforma se exigía que la educación fuera organizada y dirigida de acuerdo a los preceptos de la religión católica; después de la reforma, “… la educación se organizará de acuerdo a los principios cristianos”.
La Iglesia perdió privilegios, como por ejemplo la exención de impuestos. Las nuevas disposiciones de la reforma, merecieron el calificativo de «comunistas» y, desde los púlpitos, escenificaron fuertes andanadas de críticas, acompañadas en muchas ocasiones de agravios contra el gobierno y contra el partido liberal. Las relaciones del Estado y la Iglesia salieron del marco constitucional para limitarse a los tratados internacionales. «El gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca diferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica».
El espíritu de socialización y el ánimo renovador de la administración López Pumarejo, fueron más allá de las reformas anteriormente estudiadas. Se habla también de la reforma laboral, judicial, universitaria, de relaciones exteriores, entre otras.
“Para cada reforma -anota Ardila Duarte- había especialistas: Jorge Soto del Corral, para la tributación; Echandía para la Constitución; López de Mesa para la cultura aldeana y para los cambios educativos que el estudiantado presionaba. Alberto Lleras y Jorge Zalamea daban su toque de literatura a los documentos oficiales. Los técnicos del viejo ministerio de hacienda redactaban decretos dentro de la nueva formulación de un impuesto a la renta. Amaya Ramírez, técnico conservador al servicio de la reforma, era un estudioso del derecho agrario comparado. López Michelsen, muy joven, trabajó en la comisión y su tesis de grado es justamente sobre La posesión en el Código de Andrés Bello; y Francisco J, Chaux, ministro de Abadía al final y de Olaya siempre, conocía muy bien el derecho y entendía los problemas del campo”[5]
En la práctica, muchas de las reformas no entraron en vigencia de manera inmediata. Su postulación como normas constitucionales, eran el inicio de un camino para la modernización institucional. La reforma tuvo sus enemigos más representativos en los terratenientes, en los industriales de ancestro y en aquellas influencias de pensamiento fuertemente secular, los cuales apenas lograron aplazar sus efectos. Para la época y por su contenido, merece ser recordada como uno de los aportes más relevantes en el constitucionalismo colombiano.
[1] DIARIO OFICIAL, tercer trimestre de 1936, página 1.
[2] MOLINA, Gerardo. IDEAS LIBERALES EN COLOMBIA, Vol. III, Ed. Tercer Mundo, 1977, página 57.
[3] MOLINA, Gerardo, obra citada, pagina 60.
[4] Sentencia C-1107/01
[5] Alfonso López Pumarejo y la revolución en marcha. Por: Ardila Duarte, Benjamin. http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/revistas/credencial/diciembre2005/revolucion.htm
