11Ene 2017

Por RAFAEL BOLIVAR GUERRERO.

Uno de los más elementales logros de la autonomía universitaria es la facultad que ostentan las universidades públicas y privadas para designar sus directivos.

El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, inicia su redacción afirmando categóricamente: “… se garantiza la autonomía universitaria”. Es una frase contundente, de la cual debemos destacar la existencia de una garantía institucional, que asegura el reconocimiento de una capacidad de autorregulación, elevada al ámbito constitucional.

El alto tribunal constitucional ha refrendado esta garantía, al definirla como “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[1]. Así mismo, en otro pronunciamiento, ha sostenido que esta garantía se concreta, entre otros aspectos, en: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores….”[2]

Así las cosas, la AUTONOMIA UNIVERSITARIA reconocida mediante el artículo 69 de la Constitución, establece que las “… universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Por su parte la Ley 30 de 1992, en su artículo 29, desarrolla el precepto constitucional, en cuanto  “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores   formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”(subrayo)

Particularmente sobre las universidades del Estado, el artículo 57 de la citada ley, determina que “deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial”, dotadas de autonomía académica, administrativa y financiera, incluyendo “la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo”.

“Las universidades del Estado –señala la CORTE CONSTITUCIONAL[3]-, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos …..”

En este sentido, las universidades oficiales, desarrollan su actividad institucional, dentro de las previsiones señaladas, destacando su autodeterminación para expedir sus estatutos y principalmente, determinar “la organización académica y administrativa y la forma de designación de directivas”. Por razón de su autonomía universitaria, este tipo de entes, no hacen parte de la rama ejecutiva del poder público.

«Las universidades oficiales sostiene la CORTE CONSTITUCIONAL, al igual que el Banco de la República y la CNTV, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones no integran ninguna de las ramas del poder público y que por lo tanto no admiten ser categorizadas como uno de ellos, mucho menos como establecimientos públicos, pues ello implicaría someterlas a la tutela e injerencia del poder ejecutivo, del cual quiso de manera expresa preservarlas el Constituyente«[4].

Por estas razones, la actividad de estas entidades, deben ser miradas con otra óptica. Es la autodeterminación, que se encuentra contenida en sus estatutos, la que gobierna, entre otros aspectos, la elección de rector.  La CORTE CONSTITUCIONAL, ha reivindicado el alcance de la autonomía universitaria, concluyendo que cualquier injerencia, inclusive del legislador, constituye una intervención indebida y una violación al afirmar que “…  la ley no puede extender sus regulaciones a materias relativas a la organización académica o administrativa, como sería por ejemplo, en los aspectos relacionados con el manejo docente, (Selección y clasificación de sus profesores), admisión del personal discente, programas de enseñanza, labores formativas y científicas, designación de sus autoridades administrativas, manejo de sus recursos, etc. Si el legislador se inmiscuyera en los aspectos referidos o en otros de igual significación, estaríamos en presencia de una intervención indebida en la vida de la universidad y se incurriría en una violación de su autonomía»[5] (subrayo).

De manera que este régimen especial, de origen constitucional, no puede ser equiparado –en cuando a la designación de sus directivas- con otros regímenes como la designación de contralores, procuradores, gerentes y directores de organismos públicos de diferente orden, pues es incuestionable que «…el constituyente autoriza a la ley para crear un «régimen especial» para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía[6]»

Y aunque es cierto que la autonomía universitaria no es absoluta, tiene los limites derivados de la constitución y la ley, tampoco debemos olvidar que la garantía de su existencia, proviene de la misma Constitución Política, por lo tanto, es riesgoso invocar las más altas normas superiores para limitarla, sobre todo en temas tan discrecionales para las universidades como la elección de sus directivas.

Por ello, resulta inaplicable ubicar la designación de un rector en las universidades oficiales, en el mismo estadio que las designaciones del Procurador General de la Nación o del Contralor General de la Republica, donde la sola intervención de los congresistas y, por ende, de todos los partidos políticos representados en nuestro legislativo, suponen un alto contenido político para este tipo de decisiones, que nada tienen que ver con la designación de un rector de universidad.

Todo lo anterior para manifestar, a manera de conclusión, que son los propios consejos superiores universitarios de las universidades públicas, los llamados a expedir sus estatutos, a establecer los mecanismos de elección de sus directivas y, sobre todo, a interpretar, en caso de duda, los alcances que sus normas estatutarias establecen en estas materias.

Bogotá D.C., 11 de enero de 2017.

[1] T-310 de 1999.
[2] C-162/08
[3] C-220 de 1997
[4] Ibídem
[5] Sent. C-299/94
[6] C-547 de 1994.

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