13Nov 2020

Por RAFAEL BOLIVAR GUERRERO

En los tiempos que vivimos, la tecnología pone a nuestro servicio una serie de herramientas para optimizar y facilitar las actividades personales y profesionales. Hay muchos documentos que requieren ser firmados. Normalmente la firma se inserta en ellos para darle legitimidad, esto es, para establecer una relación incuestionable entre su contenido y su autor. Y en este contexto, surgen las siguientes preguntas:

¿Tiene valor en un contrato de derecho privado la firma escaneada? ¿Tiene la posibilidad de comprometer un contrato escaneado, en el cual la firma o firmas, también son escaneadas?

Un contrato es ante todo un documento. El artículo 243 del Código General del Proceso, establece que son documentos, “…los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares”.

Descartando de entrada los títulos valores, cuya solemnidad en la firma tiene connotación indiscutible y respecto de los cuales el derecho privado y comercial establece unos aspectos muy particulares, que no son objeto de análisis en este artículo, podemos afirmar que existen efectos jurídicos innegables en las firmas escaneadas o que constan en los contratos escaneados, cuando quienes lo suscriben, tienen la voluntad y capacidad para comprometerse.

El artículo 244 del mismo estatuto procesal, determina que “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.  Este mismo artículo establece en su inciso sexto, que “Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos”.

Precisamente, cuando la norma citada se refiere a documentos que contengan “… reproducción de la voz o de la imagen …”, debemos entender que el documento escaneado puede ser la reproducción de una imagen que contiene texto y firmas. Es como una “foto” del documento.

Y en este sentido, podría entenderse que el documento escaneado es una reproducción de un original. O también, podría ser, un texto al cual se le han agregado mediante escáner, las firmas correspondientes.

Este último evento se presenta cuando, por ejemplo, dos personas convienen en un texto contractual y cada uno de ellos incorporan a ese documento sus firmas, incluso en momentos distintos, mediante un procedimiento electrónico como el escáner.

Todo lo anterior para significar que, existiendo la voluntad de las partes para concretar un contrato a través de este tipo de mecanismos, resulta acertado afirmar que los contenidos de estos documentos, incluyendo las firmas escaneadas, “… se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.

En esta misma circunstancia se encuentran las copias o reproducciones mecánicas.  El articulo 246 ibidem[1], establece que “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”.

La Corte Suprema de Justicia[2], al afrontar la validez probatoria del documento con firmas escaneadas, sostuvo lo siguiente:

«Como todo documento, la eficacia probatoria del electrónico dependerá, también, de su autenticidad, contándose con mecanismos tecnológicos que permiten identificar el autor del mismo y asociarlo con su contenido. En este aspecto cobra particular relevancia la firma electrónica, que es el género, y que puede comprender las firmas escaneadas, o los métodos biométricos (como el iris y las huellas digitales), y la firma digital -especie-, basada en la criptografía asimétrica». (destaco)

Analizados estos escenarios, podemos afirmar que el contrato escaneado o con firmas escaneadas, tiene pleno valor jurídico para quienes lo suscriben. Obviamente podría ser objeto de cuestionamiento, como suele pasar con los documentos originales, los cuales pueden ser tachados de falsos en sede judicial, debido a la elemental razón que, en un momento dado, el documento escaneado o con firmas escaneadas, puede generar la misma duda de autenticidad que cualquier otro tipo de documento. En estos eventos, las autoridades judiciales, podrán acudir a diferentes herramientas para lograr certeza sobre su legitimidad.

También reviste importancia para la autenticidad, la forma como se hace llegar al destinatario el documento escaneado o con firmas escaneadas. El correo electrónico, como parte de los mensajes de datos, es la herramienta que utiliza el remitente para respaldar esa autenticidad.

Hoy en día, la utilización de documentos escaneados, que mayoritariamente son remitidos a través del correo electrónico, constituyen un alto porcentaje de la actividad comercial en el mundo. Por ello, aparte del documento escaneado, la verificación y seguridad del remitente, por ejemplo, a través de un correo electrónico confiable, representa un vehículo adicional de certidumbre.

La Corte Constitucional[3], sobre las características jurídicas de los mensajes de datos, por ejemplo, el correo electrónico, sostiene que “… es una prueba de la existencia y naturaleza de la voluntad de las partes de comprometerse …”. Así mismo concluye que “…facilita la revisión y posterior auditoría para los fines contables, impositivos y reglamentarios; afirma derechos y obligaciones jurídicas entre los intervinientes y es accesible para su ulterior consulta, es decir, que la información en forma de datos computarizados es susceptible de leerse e interpretarse”, con lo cual el alto tribunal constitucional, no solamente se está refiriendo al texto del correo sino a su contenido, como lo son también los documentos adjuntos.

A manera de conclusión reiteramos que el contrato escaneado o con firmas escaneadas, tiene validez y plenos efectos jurídicos en Colombia. Cada día tendremos que acostumbrarnos a esta realidad jurídica, que afortunadamente ha sido reconocida por la ley y por los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales.  El mecanismo para remitir estos documentos, correo electrónico o mensajería electrónica, se constituyen en un elemento adicional que refrenda la autenticidad del remitente y consecuentemente del documento mismo.

Bogotá, D.C., 24 de septiembre de 2020.

 

[1] Código General del Proceso.

[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, MP: Pedro Octavio Munar Cadena, Sentencia 2004-01074 de 16 de diciembre de 2010

[3] Sentencia C-662 de 2000

 

16May 2014

ESPAÑA. Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sede: Madrid. Sección: 1. Nº de Resolución: 185/2014. Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER. Tipo de Resolución: Sentencia

El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con la doctrina de esta Sala, con cita de las sentencias de 9 febrero 1998 y 29 marzo 2007.

Según dispone el artículo citado «el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado Continue reading

16May 2014

PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE GOBERNACION

DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Consulta Popular.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente Continue reading

16May 2014

Por el cual se reglamenta el acceso de los pensionados a los servicios de las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 1° de la Ley 1643 de 2013 yen desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 789 de 2002, y Continue reading

11Ene 2017

Por RAFAEL BOLIVAR GUERRERO.

Uno de los más elementales logros de la autonomía universitaria es la facultad que ostentan las universidades públicas y privadas para designar sus directivos.

El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, inicia su redacción afirmando categóricamente: “… se garantiza la autonomía universitaria”. Es una frase contundente, de la cual debemos destacar la existencia de una garantía institucional, que asegura el reconocimiento de una capacidad de autorregulación, elevada al ámbito constitucional.

El alto tribunal constitucional ha refrendado esta garantía, al definirla como “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[1]. Así mismo, en otro pronunciamiento, ha sostenido que esta garantía se concreta, entre otros aspectos, en: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores….”[2]

Así las cosas, la AUTONOMIA UNIVERSITARIA reconocida mediante el artículo 69 de la Constitución, establece que las “… universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Por su parte la Ley 30 de 1992, en su artículo 29, desarrolla el precepto constitucional, en cuanto  “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores   formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”(subrayo)

Particularmente sobre las universidades del Estado, el artículo 57 de la citada ley, determina que “deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial”, dotadas de autonomía académica, administrativa y financiera, incluyendo “la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo”.

“Las universidades del Estado –señala la CORTE CONSTITUCIONAL[3]-, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos …..”

En este sentido, las universidades oficiales, desarrollan su actividad institucional, dentro de las previsiones señaladas, destacando su autodeterminación para expedir sus estatutos y principalmente, determinar “la organización académica y administrativa y la forma de designación de directivas”. Por razón de su autonomía universitaria, este tipo de entes, no hacen parte de la rama ejecutiva del poder público.

«Las universidades oficiales sostiene la CORTE CONSTITUCIONAL, al igual que el Banco de la República y la CNTV, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones no integran ninguna de las ramas del poder público y que por lo tanto no admiten ser categorizadas como uno de ellos, mucho menos como establecimientos públicos, pues ello implicaría someterlas a la tutela e injerencia del poder ejecutivo, del cual quiso de manera expresa preservarlas el Constituyente«[4].

Por estas razones, la actividad de estas entidades, deben ser miradas con otra óptica. Es la autodeterminación, que se encuentra contenida en sus estatutos, la que gobierna, entre otros aspectos, la elección de rector.  La CORTE CONSTITUCIONAL, ha reivindicado el alcance de la autonomía universitaria, concluyendo que cualquier injerencia, inclusive del legislador, constituye una intervención indebida y una violación al afirmar que “…  la ley no puede extender sus regulaciones a materias relativas a la organización académica o administrativa, como sería por ejemplo, en los aspectos relacionados con el manejo docente, (Selección y clasificación de sus profesores), admisión del personal discente, programas de enseñanza, labores formativas y científicas, designación de sus autoridades administrativas, manejo de sus recursos, etc. Si el legislador se inmiscuyera en los aspectos referidos o en otros de igual significación, estaríamos en presencia de una intervención indebida en la vida de la universidad y se incurriría en una violación de su autonomía»[5] (subrayo).

De manera que este régimen especial, de origen constitucional, no puede ser equiparado –en cuando a la designación de sus directivas- con otros regímenes como la designación de contralores, procuradores, gerentes y directores de organismos públicos de diferente orden, pues es incuestionable que «…el constituyente autoriza a la ley para crear un «régimen especial» para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía[6]»

Y aunque es cierto que la autonomía universitaria no es absoluta, tiene los limites derivados de la constitución y la ley, tampoco debemos olvidar que la garantía de su existencia, proviene de la misma Constitución Política, por lo tanto, es riesgoso invocar las más altas normas superiores para limitarla, sobre todo en temas tan discrecionales para las universidades como la elección de sus directivas.

Por ello, resulta inaplicable ubicar la designación de un rector en las universidades oficiales, en el mismo estadio que las designaciones del Procurador General de la Nación o del Contralor General de la Republica, donde la sola intervención de los congresistas y, por ende, de todos los partidos políticos representados en nuestro legislativo, suponen un alto contenido político para este tipo de decisiones, que nada tienen que ver con la designación de un rector de universidad.

Todo lo anterior para manifestar, a manera de conclusión, que son los propios consejos superiores universitarios de las universidades públicas, los llamados a expedir sus estatutos, a establecer los mecanismos de elección de sus directivas y, sobre todo, a interpretar, en caso de duda, los alcances que sus normas estatutarias establecen en estas materias.

Bogotá D.C., 11 de enero de 2017.

[1] T-310 de 1999.
[2] C-162/08
[3] C-220 de 1997
[4] Ibídem
[5] Sent. C-299/94
[6] C-547 de 1994.

27Abr 2017

Por RAFAEL BOLIVAR GUERRERO

La reforma constitucional de 1936, es sin duda un capítulo importante en la historia de Colombia, pues representó un esfuerzo valioso de modernización de nuestra institucionalidad, que se mantenía firmemente arraigada a los principios conservadores impuestos por el constituyente de 1886.

Desde antes de posesionarse como Presidente en 1934, Alfonso López Pumarejo tenía claramente delineados sus planes de reforma constitucional, con los que pretendía modernizar y darle una nueva dinámica social a la función del Estado.

“Si la Carta de 1886 no fue -decía López al Congreso-, en cuanto a libertades y garantías, un orden jurídico operante sobre la realidad colombiana, sino después de reformada en 1910, las modificaciones de 1936, que otorgaron más libertad al poder civil, más autoridad y eficacia al Estado, más justicia a los ciudadanos, deben ser principios activos desde el primer día de su vigencia” [1].

Los puntos más importantes de la reforma fueron los relacionados con la propiedad, derechos civiles y garantías sociales, relaciones de la Iglesia con el Estado y, en general, una serie de disposiciones en donde se traslucía un mayor intervencionismo de Estado.

Los deberes sociales

El artículo 16 de la Constitución fue objeto de una importante transformación, pues se convirtió en una novedosa incursión en el campo del derecho social. En la Constitución del 86, la citada disposición disponía que las autoridades de la República estaban instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas honra y bienes y «para asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos». Es decir, se les otorgaba a las autoridades solamente funciones policivas y judiciales. La reforma del 36, varió el sentido de la norma al incluirle el siguiente contenido: «…… y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares”.

El Estado entonces, pasó de ser un simple agente a convertirse en intervencionista, pues ya cuenta con la facultad de obligar al particular a cumplir sus deberes u obligaciones para con la sociedad.

El “deber social” entonces, no está reservado únicamente al Estado, sino que también se extiende a los particulares.  La organización del trabajo, la salud, la educación, y todas las formas de intervención tendientes a proveer un mejor bienestar a los ciudadanos, son el prototipo de los deberes sociales del Estado. «Hablar de deberes sociales de los particulares… habría que citar en primer lugar el del trabajo. El derecho positivo adquiere dentro de este contexto una significación especial, porque su fin sería que cada asociado cumpliera sus deberes para con los otros” [2].

Función social de la propiedad privada

Rememorar el concepto de propiedad privada introducido en aquel entonces por esta reforma, fue -al interior de una sociedad con arraigos ortodoxos-, sinónimo de polémica, crítica y exaltación.

Los conservadores lo censuraron sin clemencia. Algunos críticos manifestaban que se trataba de una norma antitécnica al reunir en una misma disposición dos situaciones supuestamente contrarias: “Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título…», y de otra parte, «la propiedad es una función social que implica obligaciones”.

En realidad estas dos situaciones, si se analizan detenidamente, no son contradictorias; constituyen simplemente una medida para restarle ese carácter en extremo individualista que ostentaba la Constitución de 1886, para darle un alcance no tan egoísta, de tal manera que su goce no sea tan arbitrario.

Con esta innovación, la propiedad privada sigue protegida, pero tiene limitaciones en su ejercicio derivadas del interés colectivo. El ejemplo de Fernández Botero que cita Gerardo Molina  es bastante explicativo: “… el arruinar una tierra propia para cultivos sería un abuso aceptado por la concepción  romana  individualista, pero contrario al interés  de  la  sociedad que necesita  de esa tierra, como instrumento de producción, para abastecer en parte, por mínima que sea, las necesidades alimenticias de toda la comunidad” [3] .

Esta nueva regulación sobre la propiedad privada, también incluyó una nueva visión de la figura de la expropiación, la que puede ser con o sin indemnización. La expropiación con indemnización, según la norma, será previa y mediando sentencia judicial. Antes de 1936, la causal de expropiación se justificaba por “motivos de utilidad pública». Con la reforma constitucional se expropia »por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador». El último inciso de este artículo, contempla la expropiación sin indemnización, en caso que el legislador lo considere pertinente, por razones de equidad y mediante aprobación absoluta de los miembros de ambas cámaras.

Intervencionismo de Estado

La administración López Pumarejo, fuertemente influenciada por las corrientes de pensamiento relativas a la concepción del Estado Social y ansiosos por abolir la arcaica regulación sobre las  relaciones económicas y sociales, convirtieron en norma expresa el intervencionismo de Estado, como parte fundamental de la reforma, en la cual las intervenciones de Alberto Lleras Camargo y Darío Echandia, resultaron verdaderamente notables.

De esta manera el Estado “… podrá intervenir por medio de leyes en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución o consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho«. La intervención se hará por leyes que requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras.

Históricamente, este intervencionismo, tiene su génesis en la crisis originada en el concepto “dejar hacer y dejar pasar”, prototipo del Estado gendarme.  Esta concepción de las finanzas públicas –explica la CORTE CONSTITUCIONAL-, hizo crisis desde las primeras décadas del siglo XX, particularmente en razón de las dos guerras mundiales, de la revolución mexicana, de la revolución rusa, de la crisis mundial de 1929, de la segunda república española, e incluso, del New Deal de Franklin D. Roosevelt, allanándose así el camino para la entronización de las tesis intervencionistas.  De lo cual dio cuenta en Colombia la reforma constitucional de 1936 en la medida en que se declaró la propiedad como una función social que implica obligaciones, se modificó el régimen de expropiaciones, y ante todo, se reconoció el papel rector del Estado en la orientación y racionalización de la economía[4].

Otros aspectos para destacar

Se observa también una modificación interesante, que vendría a convertirse en el artículo 17 de la Constitución: «El trabajo es una obligación social y gozará la especial protección del Estado«. Al igual que otros aspectos introducidos en esta reforma constitucional, el del trabajo como obligación social, responde a los postulados del liberalismo intervencionista del siglo XIX, llamado también Neo-Liberalismo.

A partir de este enunciado constitucional, Alfonso López Pumarejo impulsó, particularmente, en su segundo gobierno, garantías de existencia y funcionamiento de la actividad sindical, al tiempo que emergieron reconocimientos para los trabajadores, a partir de los cuales se han estructurado reivindicaciones que han sido refrendadas por normatividad posterior y por el avance jurisprudencial en la materia.

Uno de los puntos de la reforma, que más críticas ocasionó, fue la nueva orientación de las relaciones de la Iglesia con el Estado. La Iglesia perdía mucha influencia como esencial elemento del orden social. Ya no se habla de Iglesia Católica, sino de “cultos que no sean contrarios a la moral cristiana y a las leyes”. Antes de la reforma se exigía que la educación fuera organizada y dirigida de acuerdo a los preceptos de la religión católica; después de la reforma, “… la educación se organizará de acuerdo a los principios cristianos”.

La Iglesia perdió privilegios, como por ejemplo la exención de impuestos. Las nuevas disposiciones de la reforma, merecieron el calificativo de «comunistas» y, desde los púlpitos, escenificaron fuertes andanadas de críticas, acompañadas en muchas ocasiones de agravios contra el gobierno y contra el partido liberal. Las relaciones del Estado y la Iglesia salieron del marco constitucional para limitarse a los tratados internacionales. «El gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca diferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica».

El espíritu de socialización y el ánimo renovador de la administración López Pumarejo, fueron más allá de las reformas anteriormente estudiadas. Se habla también de la reforma laboral, judicial, universitaria, de relaciones exteriores, entre otras.

Para cada reforma -anota Ardila Duarte- había especialistas: Jorge Soto del Corral, para la tributación; Echandía para la Constitución; López de Mesa para la cultura aldeana y para los cambios educativos que el estudiantado presionaba. Alberto Lleras y Jorge Zalamea daban su toque de literatura a los documentos oficiales. Los técnicos del viejo ministerio de hacienda redactaban decretos dentro de la nueva formulación de un impuesto a la renta. Amaya Ramírez, técnico conservador al servicio de la reforma, era un estudioso del derecho agrario comparado. López Michelsen, muy joven, trabajó en la comisión y su tesis de grado es justamente sobre La posesión en el Código de Andrés Bello; y Francisco J, Chaux, ministro de Abadía al final y de Olaya siempre, conocía muy bien el derecho y entendía los problemas del campo[5]

En la práctica, muchas de las reformas no entraron en vigencia de manera inmediata. Su postulación como normas constitucionales, eran el inicio de un camino para la modernización institucional. La reforma tuvo sus enemigos más representativos en los terratenientes, en los industriales de ancestro y en aquellas influencias de pensamiento fuertemente secular, los cuales apenas lograron aplazar sus efectos. Para la época y por su contenido, merece ser recordada como uno de los aportes más relevantes en el constitucionalismo colombiano.

[1] DIARIO OFICIAL, tercer trimestre de 1936, página 1.

[2] MOLINA, Gerardo. IDEAS LIBERALES EN COLOMBIA, Vol. III, Ed. Tercer Mundo, 1977, página 57.

[3] MOLINA, Gerardo, obra citada, pagina 60.

[4] Sentencia C-1107/01

[5] Alfonso López Pumarejo y la revolución en marcha. Por: Ardila Duarte, Benjamin. http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/revistas/credencial/diciembre2005/revolucion.htm

11May 2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETO 700 del 2 de Mayo de 2017

Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en  casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional adelantó diálogos de paz con las FARC-EP que implicarán la dejación de armas y el tránsito a la legalidad por parte de sus miembros y su reincorporación a la vida civil y como resultado de tales negociaciones, el día 12 de noviembre de 2016 se suscribía en la ciudad de La Habana, República de Cuba, por delegados autorizados del Gobierno Nacional y los miembros representantes de las FARC-EP, el «Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera». Dicho Acuerdo Final fue firmado por el Presidente de la República en nombre del Gobierno Nacional y por el comandante de la organización armada, el 24 de noviembre de 2016 en la ciudad de Bogotá D.C., y posteriormente quedó refrendado por el Congreso de la República;

Que la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 declaró que la refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue un proceso abierto y democrático constituido por diversos mecanismos de participación y también registró que los desarrollos normativos que  requiera el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera que corresponden al Congreso de la República se  adelantarán a través de los procedimientos establecidos en el Acto Legislativo No. 01 de 2016, el cual entró en vigencia con la culminación del proceso refrendatorio, y así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 2017.

Que la Ley 1820 de 2016 tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado, además de la aplicación de mecanismos de libertad condicionada y de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad, cuando se trate de contextos relacionados con ejercicio del derecho a protesta o disturbios internos.

Que el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 señala como plazo máximo para la aplicación de la amnistía de iure el de diez (10) días.

Que el parágrafo 10 del artículo 11, así como los artículos 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, establecen que el trámite completo de las libertades condicionadas en él previstas no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.

Que la Corte Constitucional ha señalado que la omisión o dilación injustificada para resolver las solicitudes de libertad provisional hace procedente la acción de habeas corpus.

Que el mismo criterio debe emplearse respecto de la libertad condicionada a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 en cuanto, previo el cumplimiento de los requisitos legales, conceden un derecho a que cese la privación de la libertad respecto de las personas allí indicadas.

Que con el propósito facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final, es necesario garantizar la primacía del derecho a la libertad individual frente a eventuales omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de las solicitudes de libertad condicionada.

Que, concordante con lo anterior, es necesario y urgente introducir una regla normativa que clarifique la posibilidad de hacer uso de la acción de Habeas Corpus, como manifestación de la garantía constitucional y legal de las personas, en caso de eventuales omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de las solicitudes de libertad en el marco de lo previsto en el Acuerdo Final y sus desarrollos normativos.

DECRETA

Artículo 1°. Acción de habeas corpus. La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional la que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de habeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el articulo 30 de la Constitución Política y en la la Ley 1095 de 2006. que la desarrolla.

Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición.

 

 

PUBLIQUESE y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá a los 2 MAYO 2017

 

(Fdo) JUAN MANUEL SANTOS

 

(Fdo) ENRIQUE GIL BOTERO, Ministro de Justicia

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